Magda Lidia Calvimontes C.
(Ex asambleísta constituyente)
La Constitución Política del Estado, a partir del artículo 1 establece que Bolivia es un país con autonomías, y en el marco de ello dispone en el artículo 272 que los gobiernos autónomos tienen las facultades legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria; siendo las dos primeras, facultad de las Asambleas Legislativas y las segundas de los Órganos Ejecutivos; de igual manera el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, establece que el Órgano Ejecutivo tiene la facultad reglamentaria y por principio de jerarquía normativa se aplica primero la Constitución Política del Estado y el Estatuto Autonómico Departamental antes que cualquier ley nacional, cuando se trata de facultades de las entidades territoriales autónomas.
De ahí que, si bien, la disposición sexta de la Ley 211 Ley del Presupuesto General Gestión 2012, complementa el artículo 2 de la Ley Nacional N° 3741 para esa gestión, dispone que el reglamento operativo del PROSOL sea aprobado mediante Ley y que si en el plazo de 5 días no lo hiciera, sería el Gobernador quien aprobaría el reglamento mediante Decreto Departamental; disposición que usurpó la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo del Departamento de Tarija, dado que conforme el artículo 122 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones; por lo que en su momento se debió interponer el respectivo recurso directo de nulidad conforme al artículo 144 del Código Procesal Constitucional.
La Asamblea Legislativa Departamental anterior, ante la solicitud del ex Gobernador Lino Condori para que apruebe el Reglamento Operativo del PROSOL, remite una nota al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, consultando sobre la vigencia o no de la disposición transitoria para la aprobación mediante Ley del Reglamento Operativo para la Gestión 2013, respondiendo el Ministerio que la norma se mantenía vigente, mientras no sea modificada expresamente, consulta que se debió realizar al Servicio Estatal de Autonomías, dado que es el único órgano de consulta, apoyo y asistencia a las entidades territoriales autónomas y no así al Ministerio.
Es por ello, que pese a la consulta realizada, la Asamblea Legislativa Departamental anterior, no aprueba el Reglamento Operativo del PROSOL, y en virtud a su facultad reglamentaria, como textualmente lo señala en el considerando diez, el ex Gobernador Lino Condori pone en vigencia el Reglamento Operativo del PROSOL mediante el Decreto Departamental N° 12/2013.
El pretender la actual Asamblea Legislativa Departamental mediante la Ley sancionada aprobar el Reglamento Operativo del PROSOL, bajo el amparo de la Ley 3741 y la disposición sexta de la Ley N° 211 cuya vigencia está en duda, dado que ninguna otra ley posterior dispuso la vigencia de la misma, conforme su técnica legislativa, usurpa funciones y vulnera el principio de separación de órganos establecida en el artículo 12.I de la CPE.
– Ley 3741 no obliga la transferencia de recursos directos
La Ley 3741, no obliga a la Gobernación ni a los municipios a realizar la transferencia directa de los recursos del PROSOL a ese sector, sólo autoriza y faculta la transferencia (…). De haber sido una obligación los Gobiernos Municipales estarían desde el 2007 incumpliendo con obligaciones.
La voluntad de cancelar el PROSOL de la gestión 2016, fue del Gobernador, no una obligación. Esto pese a la “reducción de los recursos de la renta petrolera”, reducción que si se compara con la Gestión 2014, la renta fue de Bs. 1.993.964.053 (2014), donde se cancelaba el PROSOL de Bs. 6000.- en relación a la renta percibía en la presente gestión de Bs. 457.456.878.- razón por lo que es de imposible cumplimiento la Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental.
En el Decreto Departamental N° 12/2016 el Gobernador Adrián Oliva está garantizando las transferencias del PROSOL, pero ajustado a una realidad económica por la que atraviesa el Departamento de Tarija, en función al incremento o disminución de los ingresos provenientes de la renta petrolera.
De ahí que al disponer la Ley sancionada, que si en el plazo de veinte días no se remite por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental para su aprobación implica dejar sin vigencia el Decreto Departamental N° 12/2016, que abrogó el anterior reglamento operativo del PROSOL que fue aprobado mediante Decreto, en el marco de su facultad reglamentaria del ex Gobernador Lino Condori conforme lo establece el considerando once del Decreto Departamental N° 12/2013 y no de lo dispuesto por la disposición sexta de la Ley 211.
La Ley sancionada de igual manera no cumple con el mandato del propio Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental que de manera análoga a recogido el espíritu del artículo 321.IV la CPE, en el que dispone que si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste, al disponer que se establezca el monto del PROSOL en base al presupuesto establecido en la Ley Departamental N° 30, disposición que ha incumplido las disposiciones constitucionales por parte de los asambleístas departamentales del MAS, porque pretenden que el Órgano Ejecutivo, cancele el PROSOL con el presupuesto del PROSOL de Bs. 169.172.374.- aprobado por la Asamblea Departamental y no así con la Ley de Presupuesto General N° 769 que es el que aprueba el presupuesto departamental que se transfiere a la Gobernación, y en el marco de esa Ley Nacional para el PROSOL se aprobó sólo Bs. 89.172.374.-, lo que implica una reducción del 52,7%.
“No se constitucionalizó la autonomía campesina para la realidad del departamento de Tarija”
Finalmente, respecto al pedido que realiza la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija (FSUCCT), exigiendo “autonomía campesina”, con el argumento de que el Decreto N° 12/2016, promulgado el mes pasado por el gobernador del Departamento, Adrián Oliva, que dispone la elaboración del nuevo reglamento del Programa Solidario Productivo (PROSOL) vulnera sus derechos a la “autonomía campesina”. Esta no se encuentra enmarcada dentro de la Constitución Política del Estado ni del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija.
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas , sociales y económicas propias; cuya conformación debe basarse en territorios ancestrales actualmente habitados, los que deben estar consolidados. Por lo que no es factible constitucionalmente la constitución de la Autonomía Campesina en el departamento de Tarija.
Cabe señalar que en el “Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, si bien establece al pueblo campesino como parte integrante del pueblo del Departamento no realiza mención alguna a la autonomía campesina ni tampoco tienen representación campesina en la Asamblea Legislativa Departamental, por decisión partidaria del MAS”. Pese a que Bertha Aramayo Salazar, ex asambleísta departamental, propuso en la adecuación del Estatuto de manera oficial, que los pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento tendrían por representación directa 9 asambleístas departamentales en la Asamblea Departamental, seis representantes del pueblo campesino, 3 de los pueblos indígenas. “Esto era en base a la propuesta de la Federación, pero por razones lógicas, no volvieron más a exigir la representación campesina y no volvieron más a exigir la representación de ese sector”.